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La inacción del Estado constituye una conducta omisiva que puede lesionar los derechos de los administrados y de los consumidores
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La inacción del Estado constituye una conducta omisiva que puede lesionar los derechos de los administrados y de los consumidores |
Por Flavio Lowenrosen |
Muchos
de los que desde hace tiempo trabajan en la defensa de
los derechos de los administrados en general y de los
usuarios en particular, a veces observan con onda
preocupación como la inacción del Estado en cumplir
con sus obligaciones constitucionales y legales, y
hasta en reglamentar derechos, lesiona los derechos de
los consumidores.- Los
administrados y los consumidores poseen derechos básicos
y esenciales, que son concretos, determinados, los que
nacen de la concepción social –derechos sociales-, y
han sido plasmados en los textos normativos
(constitucionales, legales y administrativos).- Los
derechos básicos de los individuos –vida, salud,
dignidad- no nacen de la voluntad del constituyente ni
del legislador, sino que son propios a la esencia del
ser humano.- Lo
que hace quien elabora la normativa -de cualquier
naturaleza- es “colocar” a los derechos
expresamente en el texto y hasta darle una “forma
legal”, pero en realidad esos derechos básicos
existen con prescindencia de que estén insertos, o no,
en la Constitución[1] o en cualquier ley.- En
este contexto, entendemos que los derechos esenciales
del ser humano existen y este puede exigirlos a las
autoridades públicas, con prescindencia de si están,
o no, reconocidos en el texto Constitucional y/o
legal.- Habiendo
quedado claro que los derechos básicos existen en el
mundo jurídico por su raigambre social –con
prescindencia de lo que establezca la norma-, vale
analizar ahora si los mismos son, o no, operativos y,
consecuentemente, exigibles. Entendemos que si!!!.- Todos
los administrados tienen el derecho subjetivo a
exigirle al Estado que les resguarde el derecho a la
vida, a la salud y a la dignidad.- Entonces,
que el Estado debe actuar de modo directo a los fines
de permitir que los administrados puedan ejercer sus
derechos básicos, ya que los mismos son operativos.- Lo
dicho implica que las autoridades públicas deben
actuar de modo positivo y concreto, a los fines de
permitir que los administrados puedan ejercer sus
derechos básicos.- Más
allá de los derechos mencionados –los básicos o
fines, como ser a la vida, a la salud y a la dignidad-,
es evidente que todos los restantes derechos de los
administrados –sean constitucionales, legales o
contractuales- ingresan al patrimonio de estos, sin
perjuicio de que esos derechos sean, o no, operativos[2].- Debe
destacarse, entonces, que aunque el derecho de modo
inmediato no pueda ser ejercido, ya que necesita
reglamentarse para ello, el mismo es titularidad de su
administrado destinatario, quien tiene derecho a
exigirle al Estado que lo “operatice” a través de
la emisión del pertinente acto –sea administrativo o
legislativo.- En
este contexto, es fácilmente advertible que la omisión
del Estado en proceder a reglamentar derechos, o a
crear las instituciones debidas que permitan de ellos,
o en designar a las autoridades que posibiliten ello,
importa una inacción que pone en riesgo el ejercicio
de los derechos de los administrados en general y –en
nuestra materia sometida a estudio- de los usuarios en
particular.- Todos
los derechos que son consagrados por el texto
constitucional o legal a favor de los administrados
–sin perjuicio que sean programáticos y,
consecuentemente, se deban operativizar a través del
dictado de una norma- son: Ø
Aplicables
a los casos jurídicos para los que estuvieron
destinados.
Significa esto que el administrado es titular de la
atribución de exigirle al Estado que reglamente el
ejercicio del derecho, ello a los fines que este se
emplee en el marco de la relación jurídica a la que
está destinado.- Por
ejemplo, bien vale recordar que los administrados
tienen el derecho a la portabilidad numérica en
materia de telefonía móvil. El mismo fue creado por
el Anexo II del Decreto 764/2000[3],
pero su ejercicio estaba sometido a reglamentación por
parte de la autoridad pertinente[4].
La ausencia de reglamentación impedía que los
usuarios puedan gozar del derecho a cambiar de
prestador de telefonía celular sin perder el número
de teléfono. Por eso no podían ejercer su derecho que
surgía del artículo 42 de la Constitución nacional[5],
como también del propio Decreto. Ante la mora
reglamentaria de la Administración se inició una acción
judicial en ejercicio de legitimación procesal
colectiva[6],
la cual concluyó con el dictado de una sentencia cuya
resolución –en primera y segunda instancia- dispuso
que se reglamente la normativa[7],
ya que: i) la misma está destinada a ser aplicada
dentro de relaciones jurídicas determinadas, como ser
la de telefonía móvil, ii) los derechos no se
consagran en abstracto[8].- Ø
Ejercible
por su titular[9].
Implica esto que el titular de derecho tiene la
atribución a ejercer el derecho que le ha sido
conferido por imperio constitucional y/o normativo.- Ø
Exigible
por su titular. Significa esto que el administrado tiene
derecho a exigirle a las autoridades que llevan a cabo
la conducta omisiva –o a la autoridad judicial a fin
que las obligue-, que adopten las decisiones
pertinentes que posibiliten el ejercicio del derecho.- En
este contexto se advierte que los derechos no han sido
conferidos en abstracto, sino que los administrados
tienen la facultad de exigirles a las autoridades públicas
que permitan su ejercicio.- Tenemos que
tener en cuenta, entonces, que las omisiones de la
Administración en permitir el ejercicio del derecho se
traduce en lo que se llama Mora. La misma puede
provenir de la autoridad legislativa y también de la
administrativa.- La mora del cuerpo legislativo
puede provenir del hecho que no se dicta una norma que
permita el ejercicio de un derecho constitucional, o
que no dicta una ley que debe ser dictada por que así
lo establece el texto constitucional[10],
o que no designa a las autoridades que debe elegir por
imperio constitucional[11],
o que no crea las instituciones creadas por la
Constitución o hasta por una ley dictada por el propio
legislativo[12].- Es
decir, la mora legislativa puede ser de carácter
normativo-reglamentario, pero también institucional,
ya que: i)
Hay mora reglamentaria cuando no dicta el
legislativo una norma que permite el ejercicio
individual o colectivo de derechos, o hasta impida el
ejercicio de derechos por las instituciones con autonomía
jurisdiccional –léase provincias[13], ii)
No designa el legislativo a determinadas
autoridades, funcionarios ellos que estarán a cargo de
prestar servicios públicos o de proteger los derechos
de los administrados –léase en este último caso al
defensor del pueblo, iii)
No conforma los organismos que está obligado a
crear, por imperio constitucional o legal.- Vale
tener presente que no es facultad del cuerpo
legislativo reglamentar, o no, las materias que la
Constitución dispone, o la creación de los organismos
o la designación de autoridades, sino que está
obligado a ello, pues ese cuerpo se debe someter al
imperio constitucional, ya que las atribuciones y
competencias del legislativo se deben desenvolver y
llevar a cabo dentro de los parámetros establecidos en
el texto constitucional. Cuando el legislativo no
cumple con lo establecido por la Constitución actúa
de modo arbitrario[14],
ya que se aparta de los antecedentes normativos que
deben someter a su actividad.- Por
otra parte, la
mora de la autoridad administrativa puede provenir
del hecho que no se dicta una norma que permita el
ejercicio de un derecho legal –haya sido dispuesto
por una ley en sentido formal[15]
o por un acto administrativo[16]-,
o de la circunstancia que no se conforman los cuerpos
orgánicos o las instituciones que la ley establece[17],
o que no se designan a las autoridades respectivas para
ocupar cargos públicos.- Debe
destacarse que el imperativo para reglamentar una norma
legal y hasta administrativa –y así permitir el
ejercicio de lo derechos que ella consagra- puede: i)
estar determinado por un plazo fatal, determinado[18],
ii) no estar sometido a un plazo determinado[19].- No
obstante en todos los casos la ausencia de reglamentación
o conformación de los órganos pertinentes, conduce a
la mora de la Administración. Debe tenerse en cuenta
que: i)
Será automática la mora administrativa en los
casos en que se exceda el plazo establecido por la
norma, ii)
Se constituirá la mora cuando se exceden
razonables plazos temporales, en los casos que la norma
no establezca un término fatal para su reglamentación
o para la conformación del órgano.- Es
decir, cuando la norma lo establezca, nunca será
facultad discrecional de la Administración
reglamentar, o no, un derecho; sino una obligación
insoslayable de ella.- En
este contexto, podemos decir, a mero título final, que
se lesionan los derechos de los administrados en
general y de los usuarios y consumidores en particular,
cuando las autoridades legislativas y las
administrativas haciendo caso omiso a lo que establece
la Constitución, o las leyes, o las normas
administrativas, no reglamentan derechos, o no
conforman los órganos administrativos respectivos, o
no designan autoridades que estarán a cargos de
organismos que prestarán servicios públicos o actuarán
en lo que concierne a la protección de los derechos de
las personas.-
[1]
Con claridad el artículo 33 de la Constitución
nacional se refiere a los derechos no enumerados de
los administrados. [2]
En materia de consumidor, los derechos que el texto
constitucional consagra –artículo 42- son
operativos, ya que han sido reglamentados por una
norma preexistente –Ley 24.240- a la reforma del año
94. Se sostuvo que: "El
art. 42 de la C.N. tiene una doble proyección; el derecho
de los usuarios y consumidores
a la protección de sus intereses personales y económicos,
y el correlativo deber del Estado de asegurarlos;
deber que también es exigible a los proveedores de
bienes y servicios. Estas garantías son operativas,
y no dependen de su reglamentación, atento a su
naturaleza y a la vía jurídica que se prevé
expresamente en el art. 43 de la C.N.", "Youssefian,
Martín c/ E.N. -Secr. de Comunicaciones s/ amparo
ley 16.986" Causa:
22.776/97, CNACAF, SALA IV - Galli, Jeanneret de Pérez
Cortés, Uslenghi (por su voto) - 23/06/98. Citar:
elDial - AH20CB. [3]
El 3 de setiembre de 2000,
se dictó el Decreto Nro. 764/2000. [4]
Ello es así pues el artículo 30 inciso d) del
Anexo II del Decreto Nro. 764/2000: “La
portabilidad numérica es un derecho del cliente o
usuario. Cualquiera que sea el procedimiento
adoptado para proveer la conservación de números,
el usuario y/o cliente deberá estar en condiciones
de poder conocer la tarifa que se aplicará a cada
llamada que efectúe.”. En su artículo 30.1 del Anexo II dice el decreto citado que: “La
Autoridad de Aplicación determinará los plazos y
condiciones en que los Prestadores proporcionarán
la Portabilidad de números entre ellos, entre
servicios y entre áreas geográficas…”. Por
otra parte, el artículo 3.2 del Anexo II del
Decreto Nro.76472000, determina que: “Cuando
se menciona la Autoridad de Aplicación, y se trate
de los siguientes temas, se entenderá que ésta
resolverá e interpretará, en forma conjunta, con
la Secretaría de Defensa de la Competencia y del
Consumidor:…d) Análisis de los plazos y
condiciones económicas que permitan iniciar la
modalidad de Portabilidad de Números.”. [5]
Establece que las autoridades públicas deben tomar
medidas a los fines de eliminar los monopolios. [6]
"Unión de Usuarios y Consumidores c/ EN - Secretaria
Comunicaciones - Dto. 764/00 s/ amparo ley
16.986", Expediente Nro. 22.270/2008, en
primera instancia tramitó por ante el Juzgado
Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal
Nro. 6, Secretaría 11; en segunda ante la CNACAF,
Sala V. [7]
Ambas instancias establecieron un plazo de 90 días a
los fines que reglamente el régimen de portabilidad
numérica. [8]
Se sostuvo que: “El
derecho a la portabilidad numérica ha sido
consagrado en términos claros y precisos, plasmándose
incluso su fundamento constitucional. Siendo
entonces que dicho derecho se encuentra reconocido
de modo concreto y específico, la omisión de
reglamentarlo no puede constituir un valladar para
su operatividad, ya que interpretarlo como una mera
enunciación de carácter orientador se traduciría
en el desconocimiento de la obligación asumida por
el Estado.”,
autos "Unión de Usuarios y Consumidores c/ EN - Secretaria
Comunicaciones - Dto. 764/00 s/ amparo ley
16.986", Expediente Nro. 22.270/2008,
CNACAF, Sala V, 30/06/2009. [9]
Autos "Unión de Usuarios y Consumidores c/ EN - Secretaria
Comunicaciones - Dto. 764/00 s/ amparo ley
16.986", Expediente Nro. 22.270/2008,
CNACAF, Sala V, 30/06/2009. [10]
Por ejemplo el artículo 46 de la Constitución de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que: “Debe dictar una ley que regule la propaganda que pueda inducir a
conductas adictivas o perjudiciales o promover la
automedicación”.
[11]
El artículo 86 de la Constitución nacional establece
que: “El Defensor
del Pueblo tiene legitimación procesal. Es
designado y removido por el Congreso con el voto de
las dos terceras partes de los miembros presentes de
cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y
privilegios de los legisladores. Durará en su cargo
cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por
una sola vez”. [12]
El artículo 23 de la Ley Nro. 25.188
establece que: “Créase
en el ámbito del Congreso de la Nación, la Comisión
Nacional de Ética Pública que funcionará como órgano
independiente y actuará con autonomía funcional,
en garantía del cumplimiento de lo normado en la
presente ley”. [13]
Dice la Cláusula Transitoria Sexta de la Constitución
que: “Un
régimen de coparticipación conforme lo dispuesto
en el inc. 2 del Artículo 75 y la reglamentación
del organismo fiscal federal, serán establecidos
antes de la finalización del año 1996; la
distribución de competencias, servicios y funciones
vigentes a la sanción de esta reforma, no podrá
modificarse sin la aprobación de la provincia
interesada; tampoco podrá modificarse en desmedro
de las provincias la distribución de recursos
vigente a la sanción de esta reforma y en ambos
casos hasta el dictado del mencionado régimen de
coparticipación. La presente cláusula no afecta
los reclamos administrativos o judiciales en trámite
originados por diferencias por distribución de
competencias, servicios, funciones o recursos entre
la Nación y las provincias.”. [14]
La arbitrariedad es conducta antijurídica del
Estado. Em este sentido CNFed.Civ.Com.,
Sala I, 30/6/ 70, LL, 141-417. [15]
La Ley Nro. 24.240 –modificada por la Ley
Nro. 26.361- establece en su artículo
65 que: “El
Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley
dentro de los ciento veinte (120) días a partir de
su publicación.”. [16]
El Decreto Nro. 764-2000 consagró el derecho a la
portabilidad numérica en materia de telefonía
celular, pero lo dejo supeditado a que se dicte una
reglamentación –a través de la Secretaria de
Comunicaciones- que operativice el derecho. [17]
El artículo 17 de la Ley 25.156 establece que: “Créase
el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia
como organismo autárquico en el ámbito del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
de la Nación con el fin de aplicar y controlar el
cumplimiento de esta ley. Tendrá su sede en la
Ciudad de Buenos Aires pero podrá actuar,
constituirse sesionar en cualquier lugar de la República
mediante delegados que designe el Presidente del
Tribunal. Los delegados instructores podrán ser
funcionarios nacionales, provinciales o
municipales.”. [18]
La Ley Nro. 24.240 –modificada por la Ley
Nro. 26.361- establece en su artículo
65 que: “El
Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley
dentro de los ciento veinte (120) días a partir de
su publicación.”. La Ley Nro.2507 de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
establece un plazo determinado para la
reglamentación de la misma –esa norma consagra el
derecho de cierto grupo de mujeres que soportaron
una mastectomía a
ser beneficiarias de la reparación mamaria
en forma gratuita. [19]
El Decreto Nro. 764/2000 no establecía un plazo
determinado para la reglamentación del derecho a la
portabilidad numérica.
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