Limpiar filtros

EDITORIAL

Inicio / últimos artículos ingresados

mayo  19, 2024

(5411) 4371-2806

EDITORIAL Volver >

La inacción del Estado constituye una conducta omisiva que puede lesionar los derechos de los administrados y de los consumidores

Citar: elDial.com - CC2720

Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

Texto Completo

La inacción del Estado constituye una conducta omisiva que puede lesionar los derechos de los administrados y de los consumidores

Por Flavio Lowenrosen  

 

Muchos de los que desde hace tiempo trabajan en la defensa de los derechos de los administrados en general y de los usuarios en particular, a veces observan con onda preocupación como la inacción del Estado en cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales, y hasta en reglamentar derechos, lesiona los derechos de los consumidores.-

 

Los administrados y los consumidores poseen derechos básicos y esenciales, que son concretos, determinados, los que nacen de la concepción social –derechos sociales-, y han sido plasmados en los textos normativos (constitucionales, legales y administrativos).-

 

Los derechos básicos de los individuos –vida, salud, dignidad- no nacen de la voluntad del constituyente ni del legislador, sino que son propios a la esencia del ser humano.-

 

Lo que hace quien elabora la normativa -de cualquier naturaleza- es “colocar” a los derechos expresamente en el texto y hasta darle una “forma legal”, pero en realidad esos derechos básicos existen con prescindencia de que estén insertos, o no, en la Constitución[1] o en cualquier ley.-

 

En este contexto, entendemos que los derechos esenciales del ser humano existen y este puede exigirlos a las autoridades públicas, con prescindencia de si están, o no, reconocidos en el texto Constitucional y/o legal.-

 

Habiendo quedado claro que los derechos básicos existen en el mundo jurídico por su raigambre social –con prescindencia de lo que establezca la norma-, vale analizar ahora si los mismos son, o no, operativos y, consecuentemente, exigibles. Entendemos que si!!!.-

 

Todos los administrados tienen el derecho subjetivo a exigirle al Estado que les resguarde el derecho a la vida, a la salud y a la dignidad.-

 

Entonces, que el Estado debe actuar de modo directo a los fines de permitir que los administrados puedan ejercer sus derechos básicos, ya que los mismos son operativos.-

 

Lo dicho implica que las autoridades públicas deben actuar de modo positivo y concreto, a los fines de permitir que los administrados puedan ejercer sus derechos básicos.-

 

Más allá de los derechos mencionados –los básicos o fines, como ser a la vida, a la salud y a la dignidad-, es evidente que todos los restantes derechos de los administrados –sean constitucionales, legales o contractuales- ingresan al patrimonio de estos, sin perjuicio de que esos derechos sean, o no, operativos[2].-

 

Debe destacarse, entonces, que aunque el derecho de modo inmediato no pueda ser ejercido, ya que necesita reglamentarse para ello, el mismo es titularidad de su administrado destinatario, quien tiene derecho a exigirle al Estado que lo “operatice” a través de la emisión del pertinente acto –sea administrativo o legislativo.-

 

En este contexto, es fácilmente advertible que la omisión del Estado en proceder a reglamentar derechos, o a crear las instituciones debidas que permitan de ellos, o en designar a las autoridades que posibiliten ello, importa una inacción que pone en riesgo el ejercicio de los derechos de los administrados en general y –en nuestra materia sometida a estudio- de los usuarios en particular.-

 

Todos los derechos que son consagrados por el texto constitucional o legal a favor de los administrados –sin perjuicio que sean programáticos y, consecuentemente, se deban operativizar a través del dictado de una norma- son:

 

Ø Aplicables a los casos jurídicos para los que estuvieron destinados. Significa esto que el administrado es titular de la atribución de exigirle al Estado que reglamente el ejercicio del derecho, ello a los fines que este se emplee en el marco de la relación jurídica a la que está destinado.-

Por ejemplo, bien vale recordar que los administrados tienen el derecho a la portabilidad numérica en materia de telefonía móvil. El mismo fue creado por el Anexo II del Decreto 764/2000[3], pero su ejercicio estaba sometido a reglamentación por parte de la autoridad pertinente[4]. La ausencia de reglamentación impedía que los usuarios puedan gozar del derecho a cambiar de prestador de telefonía celular sin perder el número de teléfono. Por eso no podían ejercer su derecho que surgía del artículo 42 de la Constitución nacional[5], como también del propio Decreto. Ante la mora reglamentaria de la Administración se inició una acción judicial en ejercicio de legitimación procesal colectiva[6], la cual concluyó con el dictado de una sentencia cuya resolución –en primera y segunda instancia- dispuso que se reglamente la normativa[7], ya que: i) la misma está destinada a ser aplicada dentro de relaciones jurídicas determinadas, como ser la de telefonía móvil, ii) los derechos no se consagran en abstracto[8].-

 

Ø Ejercible por su titular[9]. Implica esto que el titular de derecho tiene la atribución a ejercer el derecho que le ha sido conferido por imperio constitucional y/o normativo.-

 

Ø Exigible por su titular. Significa esto que el administrado tiene derecho a exigirle a las autoridades que llevan a cabo la conducta omisiva –o a la autoridad judicial a fin que las obligue-, que adopten las decisiones pertinentes que posibiliten el ejercicio del derecho.-

 

En este contexto se advierte que los derechos no han sido conferidos en abstracto, sino que los administrados tienen la facultad de exigirles a las autoridades públicas que permitan su ejercicio.-

 

Tenemos que tener en cuenta, entonces, que las omisiones de la Administración en permitir el ejercicio del derecho se traduce en lo que se llama Mora. La misma puede provenir de la autoridad legislativa y también de la administrativa.-

 

La mora del cuerpo legislativo puede provenir del hecho que no se dicta una norma que permita el ejercicio de un derecho constitucional, o que no dicta una ley que debe ser dictada por que así lo establece el texto constitucional[10], o que no designa a las autoridades que debe elegir por imperio constitucional[11], o que no crea las instituciones creadas por la Constitución o hasta por una ley dictada por el propio legislativo[12].-

 

Es decir, la mora legislativa puede ser de carácter normativo-reglamentario, pero también institucional, ya que:

i) Hay mora reglamentaria cuando no dicta el legislativo una norma que permite el ejercicio individual o colectivo de derechos, o hasta impida el ejercicio de derechos por las instituciones con autonomía jurisdiccional –léase provincias[13],

ii) No designa el legislativo a determinadas autoridades, funcionarios ellos que estarán a cargo de prestar servicios públicos o de proteger los derechos de los administrados –léase en este último caso al defensor del pueblo,

iii) No conforma los organismos que está obligado a crear, por imperio constitucional o legal.-

 

Vale tener presente que no es facultad del cuerpo legislativo reglamentar, o no, las materias que la Constitución dispone, o la creación de los organismos o la designación de autoridades, sino que está obligado a ello, pues ese cuerpo se debe someter al imperio constitucional, ya que las atribuciones y competencias del legislativo se deben desenvolver y llevar a cabo dentro de los parámetros establecidos en el texto constitucional. Cuando el legislativo no cumple con lo establecido por la Constitución actúa de modo arbitrario[14], ya que se aparta de los antecedentes normativos que deben someter a su actividad.-

 

Por otra parte, la mora de la autoridad administrativa puede provenir del hecho que no se dicta una norma que permita el ejercicio de un derecho legal –haya sido dispuesto por una ley en sentido formal[15] o por un acto administrativo[16]-, o de la circunstancia que no se conforman los cuerpos orgánicos o las instituciones que la ley establece[17], o que no se designan a las autoridades respectivas para ocupar cargos públicos.-

 

Debe destacarse que el imperativo para reglamentar una norma legal y hasta administrativa –y así permitir el ejercicio de lo derechos que ella consagra- puede: i) estar determinado por un plazo fatal, determinado[18], ii) no estar sometido a un plazo determinado[19].-

 

No obstante en todos los casos la ausencia de reglamentación o conformación de los órganos pertinentes, conduce a la mora de la Administración. Debe tenerse en cuenta que:

i) Será automática la mora administrativa en los casos en que se exceda el plazo establecido por la norma,

ii) Se constituirá la mora cuando se exceden razonables plazos temporales, en los casos que la norma no establezca un término fatal para su reglamentación o para la conformación del órgano.-

 

Es decir, cuando la norma lo establezca, nunca será facultad discrecional de la Administración reglamentar, o no, un derecho; sino una obligación insoslayable de ella.-

 

En este contexto, podemos decir, a mero título final, que se lesionan los derechos de los administrados en general y de los usuarios y consumidores en particular, cuando las autoridades legislativas y las administrativas haciendo caso omiso a lo que establece la Constitución, o las leyes, o las normas administrativas, no reglamentan derechos, o no conforman los órganos administrativos respectivos, o no designan autoridades que estarán a cargos de organismos que prestarán servicios públicos o actuarán en lo que concierne a la protección de los derechos de las personas.-

 

 

 



[1] Con claridad el artículo 33 de la Constitución nacional se refiere a los derechos no enumerados de los administrados.

[2] En materia de consumidor, los derechos que el texto constitucional consagra –artículo 42- son operativos, ya que han sido reglamentados por una norma preexistente –Ley 24.240- a la reforma del año 94. Se sostuvo que: "El art. 42 de la C.N. tiene una doble proyección; el derecho de los usuarios y consumidores a la protección de sus intereses personales y económicos, y el correlativo deber del Estado de asegurarlos; deber que también es exigible a los proveedores de bienes y servicios. Estas garantías son operativas, y no dependen de su reglamentación, atento a su naturaleza y a la vía jurídica que se prevé expresamente en el art. 43 de la C.N.", "Youssefian, Martín c/ E.N. -Secr. de Comunicaciones s/ amparo ley 16.986" Causa: 22.776/97, CNACAF, SALA IV - Galli, Jeanneret de Pérez Cortés, Uslenghi (por su voto) - 23/06/98. Citar: elDial - AH20CB.

[3] El 3 de setiembre de 2000, se dictó el Decreto Nro. 764/2000.

[4] Ello es así pues el artículo 30 inciso d) del Anexo II del Decreto Nro. 764/2000: “La portabilidad numérica es un derecho del cliente o usuario. Cualquiera que sea el procedimiento adoptado para proveer la conservación de números, el usuario y/o cliente deberá estar en condiciones de poder conocer la tarifa que se aplicará a cada llamada que efectúe.”. En su artículo 30.1 del Anexo II dice el decreto citado que: La Autoridad de Aplicación determinará los plazos y condiciones en que los Prestadores proporcionarán la Portabilidad de números entre ellos, entre servicios y entre áreas geográficas…”. Por otra parte, el artículo 3.2 del Anexo II del Decreto Nro.76472000, determina que: Cuando se menciona la Autoridad de Aplicación, y se trate de los siguientes temas, se entenderá que ésta resolverá e interpretará, en forma conjunta, con la Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor:…d) Análisis de los plazos y condiciones económicas que permitan iniciar la modalidad de Portabilidad de Números.”.

[5] Establece que las autoridades públicas deben tomar medidas a los fines de eliminar los monopolios.

[6] "Unión de Usuarios y Consumidores c/ EN - Secretaria Comunicaciones - Dto. 764/00 s/ amparo ley 16.986", Expediente Nro. 22.270/2008, en primera instancia tramitó por ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal Nro. 6, Secretaría 11; en segunda ante la CNACAF, Sala V.

[7] Ambas instancias establecieron un plazo de 90 días a los fines que reglamente el régimen de portabilidad numérica.

[8] Se sostuvo que: “El derecho a la portabilidad numérica ha sido consagrado en términos claros y precisos, plasmándose incluso su fundamento constitucional. Siendo entonces que dicho derecho se encuentra reconocido de modo concreto y específico, la omisión de reglamentarlo no puede constituir un valladar para su operatividad, ya que interpretarlo como una mera enunciación de carácter orientador se traduciría en el desconocimiento de la obligación asumida por el Estado.”, autos "Unión de Usuarios y Consumidores c/ EN - Secretaria Comunicaciones - Dto. 764/00 s/ amparo ley 16.986", Expediente Nro. 22.270/2008, CNACAF, Sala V, 30/06/2009.

[9] Autos "Unión de Usuarios y Consumidores c/ EN - Secretaria Comunicaciones - Dto. 764/00 s/ amparo ley 16.986", Expediente Nro. 22.270/2008, CNACAF, Sala V, 30/06/2009.

[10] Por ejemplo el artículo 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que: “Debe dictar una ley que regule la propaganda que pueda inducir a conductas adictivas o perjudiciales o promover la automedicación”. 

[11] El artículo 86 de la Constitución nacional establece que: El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez”.

[12] El artículo 23 de la Ley Nro. 25.188  establece que: Créase en el ámbito del Congreso de la Nación, la Comisión Nacional de Ética Pública que funcionará como órgano independiente y actuará con autonomía funcional, en garantía del cumplimiento de lo normado en la presente ley”.

[13] Dice la Cláusula Transitoria Sexta de la Constitución que: Un régimen de coparticipación conforme lo dispuesto en el inc. 2 del Artículo 75 y la reglamentación del organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización del año 1996; la distribución de competencias, servicios y funciones vigentes a la sanción de esta reforma, no podrá modificarse sin la aprobación de la provincia interesada; tampoco podrá modificarse en desmedro de las provincias la distribución de recursos vigente a la sanción de esta reforma y en ambos casos hasta el dictado del mencionado régimen de coparticipación. La presente cláusula no afecta los reclamos administrativos o judiciales en trámite originados por diferencias por distribución de competencias, servicios, funciones o recursos entre la Nación y las provincias.”.

[14] La arbitrariedad es conducta antijurídica del Estado. Em este sentido  CNFed.Civ.Com., Sala I, 30/6/ 70, LL, 141-417.

[15] La Ley Nro. 24.240 –modificada por la Ley  Nro. 26.361- establece en su artículo  65 que: “El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días a partir de su publicación.”.

[16] El Decreto Nro. 764-2000 consagró el derecho a la portabilidad numérica en materia de telefonía celular, pero lo dejo supeditado a que se dicte una reglamentación –a través de la Secretaria de Comunicaciones- que operativice el derecho.

[17] El artículo 17 de la Ley 25.156 establece que: “Créase el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia como organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación con el fin de aplicar y controlar el cumplimiento de esta ley. Tendrá su sede en la Ciudad de Buenos Aires pero podrá actuar, constituirse sesionar en cualquier lugar de la República mediante delegados que designe el Presidente del Tribunal. Los delegados instructores podrán ser funcionarios nacionales, provinciales o municipales.”.

[18] La Ley Nro. 24.240 –modificada por la Ley  Nro. 26.361- establece en su artículo  65 que: “El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días a partir de su publicación.”. La Ley Nro.2507 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires  establece un plazo determinado para la reglamentación de la misma –esa norma consagra el derecho de cierto grupo de mujeres que soportaron una mastectomía a  ser beneficiarias de la reparación mamaria en forma gratuita.

[19] El Decreto Nro. 764/2000 no establecía un plazo determinado para la reglamentación del derecho a la portabilidad numérica.

 

Citar: elDial.com - CC2720

Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

¿PROBASTE NUESTROS SERVICIOS?

Formá parte de elDial.com y obtené acceso a novedades jurídicas, nuevos fallos y sentencias, miles de modelos de escritos, doctrinas y legislación actualizada. Además, con tu suscripción accedes a muchos beneficios y descuentos en las mejores editoriales, libros y cursos.